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Proceso judicial contra Fabio Fiallo

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Por Juan Manuel Prida Busto

28-02-2025

Fabio Fiallo (1866-1942), poeta, escritor y político dominicano. Fundó los periódicos “La Bandera Libre”, “La Campaña”, “El Hogar” y “Las Noticias”. Fue acusado por el Gobierno Militar de intervención y juzgado por un tribunal militar. Fue sentenciado el 24 de agosto de 1920, por el delito de incitar a la revuelta, a tres años de prisión con trabajo forzado, y al pago de una multa de cinco mil dólares.

Sin embargo, el Gobernador Militar mitigó la sentencia a un (1) año de prisión sin trabajo forzado, y redujo la multa a dos mil quinientos dólares ($2,500.00), por ser este uno de los primeros casos graves de violación a la ley sobre incitación a la revolución.

El 8 de diciembre de 1920, el secretario de la Marina de los EE.UU. ordena liberarlo del arresto y devolverle el dinero pagado por la multa que se le había impuesto.

Los documentos aquí presentados fueron localizados, y traducidos al español, por Juan Manuel Prida Busto, en los Archivos Nacionales de la ciudad de Washington, DC.

Nota: Existen dos documentos de este caso, siendo, al parecer, uno de ellos un borrador o informe preliminar, ya que presenta tachaduras o inclusiones manuscritas o a máquina, que no se encuentran en la versión final. Cada una de estas variaciones con relación al documento definitivo aprobado, se consignan entre paréntesis y en letra itálica.

GOBIERNO MILITAR DE SANTO DOMINGO

OFICINA DEL GOBERNADOR MILITAR

SANTO DOMINGO, REPÚBLICA DOMINICANA

24 de agosto de 1920

Al revisar y actuar en consecuencia el expediente del proceso de la Comisión Militar en el caso de Fabio Fiallo, habitante de la República Dominicana, se señalan y relatan brevemente los siguientes hechos:

El acusado fue arrestado, juzgado y condenado por violar las Secciones (c), (d), (e) y (f) de la Orden Ejecutiva No. 385, emitida por el Gobierno Militar de Santo Domingo, la cual, en términos generales prohíbe a cualquier persona residente en la República Dominicana escribir o publicar (o hacer publicar artículos, o pronunciar discursos de la siguiente manera):

(“Aquellos que sean tan hostiles al Gobierno de los Estados Unidos, sus políticas y funcionario, o sean tan severamente críticos a ellos, como para incitar a la población a realizar disturbios, desórdenes o revueltas.

Aquellos cuyo tono sea tan hostil hacia el Gobierno Militar, sus políticas y funcionarios, civiles o militares, o sean tan severamente críticos a ellos como para incitar a la población a realizar disturbios, desórdenes o revueltas.

Aquellos que desprecien, calumnien o ridiculicen la conducta del Gobierno de los Estados Unidos, del Gobierno Militar, o de sus funcionarios, de tal forma que tiendan a incitar a la población a provocar desórdenes o revueltas en la República.

Aquellos que describan las condiciones actuales en Santo Domingo de forma manifiestamente injusta o falsa de tal forma que inciten a la población al desorden”).

Los términos de la orden son claros y no admiten dudas, y el carácter de los actos que de ese modo se consideran delitos, se establecen en ella de forma razonablemente pormenorizada.  La orden explícitamente dispone que las violaciones a la misma por parte de personas que cometan cualquier acto prohibido son punibles por la ley militar aplicada por los tribunales del Gobierno Militar.

Los delitos que se le imputan al acusado de ser culpable, en violación a las secciones antes enumeradas de la orden, consisten en:

  1. Publicar, como editor, un artículo en “Las Noticias”, en la ciudad de Santo Domingo, en fecha 6 de junio de 1920, titulado “La Semana Patriótica”, bajo el encabezado de “Editorial”, que estaba en conflicto con los términos de las referidas secciones, y que contenían declaraciones falsas, improcedentes, despectivas o manifiestamente injustas y que no representan las condiciones prevalecientes en la actualidad en Santo Domingo, o relacionadas con la administración de los asuntos de la competencia del Gobierno de los Estados Unidos.
  2. Escribir y hacer que se publicara en dicho periódico, en fecha 14 de julio de 1920, un artículo titulado “OÍDME TODOS”, calzado con la firma del acusado como autor, de incluso mayor hostilidad, llamando prácticamente a la población a tomar las armas y sublevarse contra el Gobierno Militar.El acusado no negó directamente su responsabilidad moral o legal de ambos artículos –la publicación de uno de ellos y el haber escrito el otro–, pero, aparte de tecnicismos mínimos, que no tienen valor en términos legales, y que están plenamente previstos en el último párrafo de la orden violada, intentó justificar su conducta en dos terrenos, a saber: (a) Libertad o privilegio de expresión; (b) Que los artículos en cuestión no tenían el carácter que se alega en los cargos y especificaciones que prohibía la Orden No. 385 –en otras palabras, el asunto en general.

    (La defensa intentó presentar evidencia, como soporte del segundo contencioso, para demostrar que no se produjo ningún desorden después de la publicación de los artículos, de los cuales el acusado reconoce ser responsable y que, por tanto, los artículos no habían incitado al desorden. Cuando se objetó, el tribunal anuló dicha evidencia, así como la ofrecida para demostrar, mediante opinión de los testigos, que los artículos objetados no tenían carácter sedicioso, que no incitaban a la revolución y, por tanto, no eran materia prohibida conforme a las clases prescritas en la orden. Dicha evidencia era claramente inadmisible, dado que usurpa las funciones y prerrogativas exclusivas de la Comisión, que fue convocada para deliberar sobre este tema en concreto.

    El tribunal apropiadamente determinó que el testimonio de esa naturaleza era incompetente y se reservó el derecho de deliberar sobre el asunto en cuestión).

    Los detalles se determinaron comprobados y el acusado fue declarado culpable.

    La cuestión de la jurisdicción y de la aplicación de las leyes militares para adecuar el caso, que fueron temas contenciosos de la defensa, no son, por la propia naturaleza de la situación y circunstancias, susceptibles de discusión o cuestionamiento.

    La Suprema Corte de los Estados Unidos se ha ratificado en repetidas decisiones, en cuanto a la sustancia, y las más altas autoridades han definido los poderes y la autoridad de una Comisión Militar, de la siguiente manera:

    1. Una Comisión Militar deriva su poder y autoridad íntegramente de la ley marcial; y, únicamente serán considerados y juzgados los procesos por esa ley y por la autoridad militar.
    2. La ley marcial es la voluntad del Comandante en Jefe de una fuerza armada, o de un departamento militar geográfico, expresada durante la existencia del teatro de operaciones y en el marco del mismo, dentro de los límites de su jurisdicción militar, según demande la necesidad y dicte la prudencia, restringida o ampliada por las órdenes de su jefe militar, o gobernante ejecutivo supremo, y el oficial que ejecute la ley marcial es, al mismo tiempo, legislador supremo, juez supremo y ejecutivo supremo.

    La opinión que se tiene, y que, desafortunadamente, todavía siguen contemplando algunos dominicanos, de que las leyes de guerra y la Ley Militar conforme los ejerza y administre el Gobierno Militar, no tienen potestad sobre ellos y que por cualquier delito del que sean acusados haber cometido contra dicho gobierno, solo pueden responder y deben ser juzgados conforme a sus propias leyes y por sus propios tribunales, no solo es falaz sino, también, ridículo. Por la propia naturaleza de los hechos y de la situación, tales argumentos no pueden prevalecer, y ¿por qué? ¿No es obvio que un Estado, un gobierno, posee el mismo derecho a protegerse, a auto defenderse o a protegerse de la injuria, de los ataques o los asaltos al igual que cualquier otro individuo? Sí, su derecho es aún mayor, dado que el bienestar del gobierno es el bienestar de todos; la máxima “salus populi suprema lex” (la salud del pueblo es la ley suprema) es aplicable e igual que el derecho a dominio eminente es primordial para el individuo, igual de primordial debe ser la existencia del Estado, el asiento del poder regente que existe para y representación de todos. Es igualmente absurdo concebir o reconocer la falacia de que una falta ha de ser juzgada y medida por la persona que ha cometido la falta. Si prevaleciera esa opinión, no habría necesidad del derecho bélico, el derecho internacional o cualquier código convencional para resolver las quejas de los diferentes contendores. Sumaria y efectivamente pondría fin a todas las disputas entre naciones y a cualquier cuestión sobre las transgresiones a la autoridad y no habría castigo posterior a dichas transgresiones porque no existiría un poder para determinar, aplicar o imponerlo. En otras palabras, si el principio de que cualquier autoridad dada no tiene el poder y derecho incontestable para juzgar y castigar una violación o desafío de sus mandatos, igualmente el principio debe reconocer que no tiene poder para hacer valer sus mandatos y, por tanto, debe entonces dejar de ser autoridad. Si esto se otorgara, esa misma concesión, ex propio vigore (por su propia fuerza), pondría fin al Gobierno Militar y a sus actividades y funciones, y así se extirparía la causa de los problemas actuales hasta que otras, y aún peores situaciones, los siguieran. Pero este argumento es tan obviamente irrazonable que lo inverso no necesita ser demostrado; equivale a un axioma.  Mediante el simple hecho de la existencia de un gobierno militar en cualquier estado, ya sea extranjero o nacional, la autoridad militar en ese momento es suprema y solo rigen sus leyes. Esto queda enfáticamente confirmado en Dow vs Johnson, 100 U.S., 188 (Decisiones de la Suprema Corte de los EE.UU.).

    (El propio hecho de la existencia de una forma de gobierno militar en un país extranjero corta a los habitantes del mismo sus relaciones reconocidas con la soberanía de ese Estado; les suprime el amparo de la ley, y los hace absolutamente sujetos a la obediencia de la autoridad del comandante militar, y responder solo a dichas leyes y regulaciones, según dicho comandante emita o establezca.  De otorgarse cualquier concesión o reserva, solo él, el comandante, tiene la autoridad para concederla o realizarla, así como el poder de designar y establecer los límites y alcances de dichas concesiones).

    El cumplimiento de sus órdenes es siempre competencia reservada a él, y se impone de manera estricta a todas las personas en el territorio ocupado.  Este es el requisito fundamental, básico de toda autoridad, tanto del Estado como de la estructura militar que es el instrumento rector de la autoridad gubernamental.

    Sean cuales fueren las creencias o disensiones políticas del acusado en este caso, y de los demás asociados a él, éste deliberadamente ha elegido negar este principio y desafiar las órdenes de la autoridad suprema al violar una orden clara, explícita y debidamente promulgada, y ha expresado públicamente su acto de desafío al publicar un artículo bajo su propio nombre en un periódico sobre el que reconoce haber tenido control de supervisión.

    El carácter desafiante, desdeñoso e incluso rebelde de esta expresión aparece en la portada del artículo, que no requiere la interpretación de frases finas para ser explicado; es difamación en sí misma, sin necesidad de evidencia para interpretarlo, sea mediante indirectas, deducciones o insinuaciones; como tampoco admite prueba de daños y perjuicios. Un delito, en cualquier idioma, bajo cualquier ley, es igual y totalmente completo e igualmente flagrante, causara o no realmente desórdenes o revueltas.

    Lo esencial del delito es la violación de la orden ejecutiva, fuera el que fuese el resultado de la misma; los resultados, de haberlos, están relacionados con el grado de sus efectos y no con la naturaleza de su causa. (Se hizo el esfuerzo de incitar a la revuelta, no importa los resultados obtenidos –insertado a mano–).

    De este delito, el señor Fiallo ha sido debidamente condenado por el tribunal que lo juzgó, y a juicio de la autoridad convocada, lo fue de manera justa.

    Durante el juicio gozó de todas las salvaguardas y garantías concedidas por la Constitución de los Estados Unidos a su más humilde ciudadano, excepto la de enfrentar de un juicio con jurado, del que no gozan las personas que sirven en las fuerzas terrestres o navales, y del que del mismo modo están privadas las personas juzgadas por el derecho bélico. A pesar de que se ha dicho que las salvaguardas y exenciones garantizadas por la Constitución a sus ciudadanos en la sexta enmienda, tales como el derecho a asesoría legal, a un juicio público, al careo con testigos, etc., no rigen los tribunales militares, aun así, todos estos privilegios y beneficios le fueron otorgados al acusado en este caso. Un oficial del Gobierno Militar, el Mayor McReynolds, fue asignado para asistir en su defensa y se le permitieron los servicios de abogados especializados y eminentes. En la medida de lo posible de las interpretaciones liberales de las leyes de evidencia, se le permitió hacer plena defensa y aportar evidencia en forma del testimonio de testigos, cuando dicho testimonio no estuviera claramente excluido por las reglas del proceso.

    Los privilegios de interrogatorio riguroso, de argumento, de testimonio a su favor, de testigos de peso, en pocas palabras, se le otorgó el manto de todos los beneficios y protección conocidos por la jurisprudencia estadounidense.

    Fue legal y justamente declarado culpable y no se cometió ningún error de forma o procedimiento.

    (La sentencia que pudiera imponer la Comisión dentro de su potestad estaba limitada solo por la pena de muerte).

    El que haya sentenciado al señor Fiallo a pagar una multa de cinco mil dólares ($5000.00) y prisión de tres años con trabajo forzado por el delito del cual ha sido declarado culpable, no se considera excesivo ni tampoco se estima desmesurado el poder ejercido por el tribunal.  Su delito no es trivial, ni político, y no puede ser juzgado o tratado como venal. Es evidente que fue meditado y deliberado, y es más relevante por haber sido cometido por un hombre de letras, un hombre con conocimiento y edad, (un hombre que goza de posición y respeto en la comunidad, donde es muy conocido y que disfruta de la confianza de la gente a quien ha servido – tachado en el original).

    Que no haya inspirado a la población al desorden y, tal vez, a la violencia, posiblemente fue debido al buen sentido y control del propio pueblo y no a sus esfuerzos o propósitos. El que no haya logrado su objetivo no logra agregar nada a su crédito, ni reducir la gravedad de su crimen.  Y es un crimen, que cualquier hombre de educación, con dones naturales y con el respeto debido a su edad (y vida bien llevada –tachado en el original), malverse sus habilidades como maestro literario y reconocido poderoso escritor, preeminente en el uso de improperios y reflexión, pedir con insistencia intentar incitar a la lucha, a la revuelta y a la oposición forzosa por parte de sus compatriotas cuando sabe que eso no logra nada salvo el que corra sangre y provoque desastres. Su actuación es una ofensa no solo contra el juicio y el buen sentido, sino contra el gobierno, que podría ser punible con la pena de muerte, además de un crimen contra su país, sus compatriotas, que solo se mide por la moderación y autocontrol de éstos; dado que nada en la agenda de la infamia puede ser más detestable que incitar, injustificadamente, a ciudadanos propensos a la paz, a la guerra o a la violencia y a sus consecuencias, al derrame de sangre inocente en una causa vana y desacertada.

    Con estas observaciones, se aprueban el proceso y los hallazgos.

    La sentencia adjudicada no se considera excesiva en vista de la grave naturaleza de los cargos probados, ni se encontraron circunstancias mitigantes sobre los que basar la clemencia. Sin embargo, dado que este es uno de los primeros casos graves de violación a la ley sobre la incitación a la revolución y dado que el Gobernador Militar desea cumplir con la ley y mantener la paz en este país sin excesivo castigo a los infractores, la sentencia se mitiga a un (1) año de prisión sin trabajo forzado y se reduce la multa a dos mil quinientos dólares ($2500.) y si no se paga dicha multa, prisión sin trabajo forzado de un día por cada dos dólares ($2.00) no pagados, y así mitigada, la sentencia será debidamente llevada a cabo.

    Aunque los artículos publicados en desacato a la Orden Ejecutiva No. 385, eran absolutamente revolucionarios y tendentes a promover el desorden en el país, como los mismos provienen de personas desacreditadas en su propio país quienes no gozan de la confianza de su pueblo, y considerando el hecho de que los artículos publicados no tienen ni tendrán la aprobación de los patriotas dominicanos, este hecho se toma en consideración en la mitigación del crimen cometido por dichas personas que han sido juzgadas.

    Al otorgar clemencia, no se pretende restar gravedad a las acusaciones probadas, pues este caso no es de naturaleza política ni se trata de un delito leve, sino que el mismo es un grave delito militar de intentar incitar al pueblo a la revolución contra el Gobierno existente en el país y, por tanto, a alterar la paz, que es absolutamente esencial para el desarrollo de este país y el logro de la misión del Gobierno Militar.

    El Gobernador Militar se permite a sí mismo esperar que el señor Fiallo se dé cuenta de su error al recibir el beneficio de la indulgencia que se le ha demostrado y, a través de ella, a la sabiduría, moderación y disposición hacia una justicia benevolente que es la política manifiesta de los Estados Unidos hacia el pueblo dominicano, y que su conducta futura justifique los términos expresados en esta acción.

    El castigo solo tiene poder a través de los medios que la ley ha provisto para dicho fin y, si éstos son ineficaces, se crea inmunidad hacia el castigo, sin importar que tan grande sea el individuo infractor, o cuánto hayan afectado sus delitos el sentido de justicia de un país o hayan puesto en peligro su seguridad. Al aplicarlo y sobre todo por la protección provista por la ley, los derechos humanos quedan asegurados; retírese esa protección perdonando a los transgresores que hayan sido legal y justamente declarados culpables y más aún, niéguese esa protección a personas inocentes que pudieran haber   sido injustamente acusadas, y quedarán a merced de gobernantes débiles y malvados, o a merced del clamor de un pueblo agitado.

    Contraalmirante, Marina de los EE.UU.

    Gobernador Militar de Santo Domingo y

    Representante Militar de los EE.UU. en Haití

    DEPARTAMENTO DE LA MARINA

    Despacho del Secretario

    ARCHIVO            16870-47:557

    C-Wa

    Washington, 8 de diciembre de 1920

    Del:                 Secretario de la Marina.

    Al:                   Gobernador Militar de Santo Domingo.

    Asunto:           Juicio de la Comisión Militar a Fabio Fiallo,

    residente en la ciudad de Santo Domingo,República Dominicana,

    1.         De conformidad con la recomendación del Juez Abogado General, copia de la cual se anexa, los resultados, hallazgos y sentencia, a nombre de Fabio Fiallo, han sido desaprobados.
    2.         Se le instruye a dejarle en libertad y devolverle la multa o cualquier parte de la misma que haya sido pagada.

    Firma

    (Ilegible)

    (Documento desconocido en el país, localizado en los Archivos Nacionales de Washington, DC. por Juan Manuel Prida Busto)

    Juan Manuel Prida Busto nació en Santo Domingo 1956. Ha obtenido distintos premios. Estudió Economía en la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña e Historia en la Universidad Católica Santo Domingo. Ha publicado Huellas en la niebla (1990), galardonada con el Premio Nacional de Cuentos, Pieles a mi piel (1992), Arena de soledad (1994), En la luz de la noche (1999) y Algo más (2011), traducido al japonés en 2016.

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